Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:6230 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

exclusivamente al derechocivil y noal derecho público local, no debe ser resuelto por los jueces en lo contencioso administrativo y tributario sino por la justicia nacional en lo civil, teniendo en cuenta que la puesta en marcha de la justicia civil de la ciudad se encuentra suspendida y sujeta al acuerdo entre los gobiernos federal y local: p. 5438.

149. Si uno de los sujetos demandados es una persona jurídica pública estatal —Gobierno de la Ciudad- y la otra es una sociedad del Estado, cuyo traspaso del Estado Nacional ala entonces Municipalidad fue dispuesto por la ley 22.070, y la materia en debate reviste carácter administrativo, en la medida en que se pretende atribuir responsabilidad al Estado local por la actuación de un ente descentralizado que le pertenece, para cuya resolución se deber án aplicar las normas y principios del derecho administrativo, la causa debe ser resuelta por los jueces locales (arts. 8° de la ley 24.588, 48 de la ley local 7 y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario dela Ciudad (Disidencia de la Dra. Carmen M. Argibay).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—: p. 5438.

150. Es competentelajusticia contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para conocer la causa iniciada a raíz de la rotura de una faja de clausura en un local, pues —al haberse descartado la existencia de delito- el hecho materia de investigación no afectó el buen funcionamiento de un organismo nacional.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—: p. 5844.

JURISPRUDENCIA
Ver: Corte Suprema, 1; Costas, 2; Jurisdicción y competencia, 122; Recurso de queja, 7; Recurso extraordinario, 99; Recurso ordinario de apelación, 6.

L LEGITIMACION PROCESAL" 1. El planteo de inconstitucionalidad de las leyes de obediencia debida y puntofinal, en tanto no se refierea la situación jurídicamente individualizada de imputado alguno, no involucra un caso concreto al que las normas cuestionadas puedan llegar a aplicarse, pues ningún sujeto está genéricamente legitimado para intervenir en cualquier causa, sea cual fuere su objeto, sino que tendrá o nolegitimación según cuál sea su relación con la pretensión que introdujo, es decir, con el inter és que denuncia como afectado y para el cual requiere protección o remedio judicial (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay).

—Del precedente "Mujeres por la Vida", al que remitió el voto—: p. 5655.

1) Ver también: Constitución Nacional, 26; Recurso extraordinario, 127.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

44

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6230 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-6230

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 4 en el número: 1344 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos