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Fallos: 329:6225 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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119. Si sedemostró que no existe actividad alguna por partede las fuerzas federales en la zona que, en forma actual, pudiera lesionar los derechos cuya tutela se intenta preservar, la Corte no puede pronunciarse sobre una situación conjetural —ejecución de operativos de seguridad en cumplimiento de normas de emergencia municipales- y, al no advertirse la presencia sustancial del Estado Nacional en el pleito corresponde dedarar la incompetencia del Tribunal para conocer en el caso en la instancia originaria:

p. 5798.

120. Corresponde dejar sin efecto la resolución que somete a una provincia, por la responsabilidad atribuida a la agencia local no autárquica, a la jurisdicción de los tribunales inferiores de la Nación, ya que tales cuestiones deben promoverse en las jurisdicciones respectivas que correspondiesen según la per sona que, en uno u otro caso, se optare por demandar: antela justicia federal de serlo el Estado Nacional, oantelos tribunales locales en caso de emplazarse a la provincia: p. 6009.

Causas civiles 121. La causa en la que se demanda por daños y perjuicios a la Provincia de Buenos Aires, a la concesionaria de la ruta y quien resulte dueño o guardián de los animales causantes del accidente corresponde a la competencia originaria reglada por losarts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Carlos S. Fayt): p. 4944.

Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades regidas por aquéllas 122. Frente al prolongado trámite al que dio lugar la substanciación del proceso y la significativa extensión del tiempo transcurrido desde el llamamiento de autos para sentencia, evidentes razones de economía procesal, así como la adecuada pr eservación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso que asisten a las partes, en cuanto comprenden la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a la controversia, llevan a dejar de lado el nuevo contorno del concepto de causa civil definido por la Corte y mantener su competencia originaria para dictar sentencia definitiva: p. 4994.

123. Al ventilarse un asunto que, como el reclamo de cobertura de las prestaciones reconocidas en la ley 24.901 a fin de tutelar el derecho ala salud, no postula de modo exclusivo una materia federal sino concurrente con el derecho público local, la acumulación de pretensiones no justifica la competencia originaria de la Corte Suprema en tanto el privilegio federal de la Nación permite que sea demandada ante los tribunales inferiores de la Nación y la Provincia de Buenos Aires no es aforada ante el Tribunal para cuestiones de esa naturaleza.

—Del precedente "Rebull", al que remitió la Corte Suprema-—: p. 5169.

124. Es ajena a la competencia originaria dela Corte Suprema la demanda tendiente a obtener una indemnización por los daños causados por la subsistencia de la inundación en un campo a raíz de las obras realizadas por la provincia demandada pues, con arreglo aloresuelto en las causas "Barreto" y "Zulema Galfetti de Chalbaud e Hijos Sociedad de Hecho", no se verifica una causa de naturaleza civil que cor responda a la competencia reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58: p. 5178.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6225 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-6225

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