ción, que en ningún caso hubiera correspondido de haberse introducido individualmente cada una de las pretensiones.
—Del precedente "Rebull", al que remitió la Corte Suprema-—: ps. 5169, 5336, 5543, 5829, 6009.
113. Si la provincia demandada consintió la competencia federal al tomar intervención en la causa y contestar la demanda, tal proceder importó su consentimiento tácito de prorrogar la competencia originaria dela Corte a favor de la justicia federal de grado y, por ende, su voluntad de que la causa siga tramitando en el fuero que venía entendiendo en el pleito.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—: p. 5333.
114. Los estados provinciales pueden prorrogar la competencia originaria de la Corte, en favor de los tribunales inferior es de la Nación, cuando dicha jurisdicción originaria corresponde "ratione personae", constituyendo sólo una prerrogativa de la provincia que, como tal, puede ser renunciada.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—: p. 5333.
115. Al no considerarse al Estado provincial aforado ante la jurisdicción originaria en razón de no verificarse los recaudos de distinta vecindad de la contraparte y de causa civil dela materia, la acumulación de pretensiones que voluntariamente ha formulado el actor no es apta para justificar la competencia de excepción y de exclusiva raigambre constitucional, en tanto el privilegio federal de la Nación permite que sea demandada antelos tribunalesinferiores de la Nación, y la Provincia de Buenos Aires noes aforada ante la Corte para cuestiones de la naturaleza indicada: ps. 5336, 5829.
116. Al no considerarse al Estado provincial aforado antela jurisdicción originaria en razón de no verificarse los recaudos de distinta vecindad de la contraparte y de causa civil de la materia, la citación de terceros no es apta para justificar la competencia de excepción y de exclusiva raigambre constitucional, en tanto el privilegio federal de la Nación permite que sea demandada ante los tribunales inferiores de la Nación, y la Provincia de Buenos Aires no es aforada ante el Tribunal para cuestiones dela naturaleza indicada: p. 5543.
117. Denegada la radicación del proceso ante la instancia originaria de la Corte Suprema y frenteala intervención de terceros perseguida, deben adoptarse por el juez de la causa las medidas apropiadas para no violentar el principio, de raigambre constitucional, de que los estados provinciales no están sometidos a la jurisdicción de los tribunales inferiores de la Nación, a cuyofin deberá reconsiderar la admisibilidad de la aplicación detal instituto frente ala provincia: p. 5543.
118. Para hacer surtir la competencia originaria se requiere que tanto la provincia demandada como el Estado Nacional sean titulares de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, en sentido sustancial, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento. Este recaudo supone la existencia de un interés directo en el pleito, de tal manera que la sentencia que se dicte les resulte obligatoria, ya que de lo contrario importaría dejar librado al resorte de los litigantes la determinación de la competencia originaria de la Corte: p. 5798.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6224
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