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Fallos: 329:6232 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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7.La primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma y la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—: p. 5621.

8. La incon secuencia ofalta de previsión no se suponen en el legislador y, por tanto, se reconoce como principio que las nor mas deben interpretar se siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como ver dadero el que las concilie o deje a todas con valor y efecto, al tienpo que se consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, que no puede ser obviada por posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal que dificulten la consecución de los fines perseguidos por la norma: p. 5826.

LEY PENAL EN BLANCO" 1. En el caso de las leyes penales en blanco se da la posibilidad de que, sin una variación formal aparente del tipo penal, su contenido resulte modificado por el cambio sufrido por la norma extrapenal, ya que no es posible concebir como completa la norma sin la normativa de complemento, pues ésta resulta una parte esencial dela ley sin la cual se tornaría inoperante (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).

—De la disidencia de los Dres. Fayt, Boggiano y Bossert emitida en el precedente "Ayerza"—: p. 5410.

2. Antelas modificaciones favorables, experimentadas por las leyes penales en blanco a consecuencia de variaciones de la norma extrapenal, el reo debe beneficiarse con el principio de aplicación de la ley penal más benigna consagrado en los pactos que gozan de jerarquía constitucional (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).

—De la disidencia de los Dres. Fayt, Boggiano y Bossert emitida en el precedente "Ayerza"—: p. 5410.

LEY PENAL MAS BENIGNA" 1. Debe desecharse la posibilidad de aplicar, a partir del criterio de mayor benignidad que establece el art. 2 del Código Penal, distintos regímenes legales en forma parcial, pues la comparación entre dos normas que se suceden en el tiempo, se debe realizar tomandola totalidad de sus contenidos, entre los que se consideran no sólo la sanción, los elementos típicos y las circunstancias agravantes o atenuantes, sino también las situaciones que influyen en la ejecución de la pena.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5323.

1) Ver también: Ley penal más benigna, 8.

2) Ver también: Ley penal en blanco, 1, 2; Recurso extraordinario, 58, 110.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6232 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-6232

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