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Fallos: 329:6228 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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petencia de los poder es provinciales, ya que la autonomía de las provincias determina la adopción de este criterio, a fin de lograr el equilibrio que debe coexistir evitando acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y Viceversa: ps. 5809, 5814.

137. Es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema la impugnación de las disposiciones constitucionales transitorias vinculadas con el régimen de elección, composición, duración y renovación de los integrantes de la Cámara de Diputados de Santiago del Estero, introducidas en la reforma constitucional, pues se trata de un asunto que se relaciona con el procedimiento jurídico político de organización dela provincia, es decir, a un conjunto de actos que deben nacer, desarrollarse y consumarse dentro del ámbito estrictamente local: p. 5809.

138. Las provincias en virtud de su autonomía tienen competencia privativa y excluyente para establecer los procedimientos y condiciones para la elección y nombramiento de sus funcionarios, por ser cuestiones que se rigen por la constitución y leyes provinciales.

Ello es así, en razón del respeto del sistema federal y de las autonomías antedichas, que requiere que sean los jueces locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que la índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado en el art. 14 de la ley 48: p. 5814.

139. El cuestionamiento atinentea la elección y nombramiento de una autoridad provincial —requisito de edad establecido por el art. 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires para la designación de juez de cámara-— es ajeno a la competencia originaria de la Corte Suprema, en tanto exige desentrañar el alcance de una norma local: p. 5814.

140. Si la propia interesada considera que el acto que impugna es también violatoriode lasinstituciones provinciales, en la medida en que, y en todo caso, ala disposición constitucional en la que se basa se le habría otorgado un alcance que no es el que los convencionales constituyentes le otorgaron al momento de sancionarla, ello exige que se deba ir primeramente ante los estrados de la justicia provincial: p. 5814.

141. Si se pretenden resguardar las garantías previstas en los arts. 5, 16, 31 y concordantes de la Constitución Nacional, se debe concluir que el proceso debe tramitar, en razón de la materia, ante la jurisdicción originaria de esta Corte, exclusiva y excluyente, prevista en el art. 117, ya que el asunto se presenta como de aquéllos reservados a su competencia constitucional (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y E. Raúl Zaffaroni):

p. 5814.

142. No constituye causa civil la demanda de daños y perjuicios contra una provincia por la supuesta detención injustificada, pues la actuación de los órganos estatales en el ejercicio imperativo de sus funciones administrativas, legislativas o jurisdiccionales, entendidas todas ellas como una "potestad pública" propia del estado de derecho es materia cuya regulación corresponde al campo del derecho público local y de resorte exclusivo de los gobiernos locales (art. 121 y concordantes de la Constitución Nacional) y encuentra su fundamento en principios extraños a los propios del derecho privado:

p. 5829.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6228 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-6228

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