2. Cuando la ley penal sancionada con posterioridad al hecho incriminado depare, en definitiva, un tratamiento más favorable al imputado, ella debe ser aplicada íntegramente, incluyendo aquellos aspectos que, individualmente consider ados, resulten desventajosos con relación a la ley anterior.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5323.
3. En tanto compete al Poder Legislativo establecer las disposiciones que contemplen los hechos punibles y las respectivas sanciones, tras su propia apreciación de las conductas reprobables, los jueces están impedidos de construir una norma con los aspectos más benévolos de leyes sucesivas.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5323.
4. Los efectos de una ley penal más benigna operan de pleno derecho (art. 2 del Código Penal): p. 5410.
5. Noes posible pretender que una rama del derecho represivo o un determinado objeto de protección estén genéricamente excluidos de la esfera de aplicación del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, ya que de otro modo, el camino de una interpretación amplia de este último, supuesto en el propósito de"... queel delincuente se beneficie lo más posible de cualesquier modificaciones ulteriores dela legislación" se vería inicialmente sembrado de obstáculos que un examen particular podría revelar arbitrarios.
—Dela disidencia del Dr. Petracchi emitida en el precedente "Ayerza"—: p. 5410.
6. A partir dela reforma constitucional de 1994, se ha otorgado jerarquía constitucional al principio de retroactividad de la ley penal más benigna contemplado en los arts. 9 del Pacto de San José de Costa Rica y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
—De la disidencia de los Dres. Fayt, Boggiano y Bossert emitida en el precedente "Ayerza"—: p. 5410.
7. Según surge de los trabajos preparatorios del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la única razón para admitir la ultraactividad de la ley penal debe hallarse en los supuestos de leyes temporales o de emer gencia, es decir cuando la introducción de una nueva ley responde a un cambio de circunstancias y no de valoración (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
—De la disidencia de los Dres. Fayt, Boggiano y Bossert emitida en el precedente "Ayerza"—: p. 5410.
8. No corresponde excluir a las leyes penales en blanco del principio de aplicación de la ley penal más benigna consagr ado en los pactos que hoy gozan de jerarquía constitucional. En esta clase de leyes penales se da la posibilidad de que, sin una variación formal aparente del tipo penal, su contenido resulte modificado por el cambio sufrido por la norma extrapenal, pues noes posible concebir como completa la norma sin la normativa de complemento, que resulta una parte esencial de la ley sin la cual se tor naría inoperante (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
—De la disidencia de los Dres. Fayt, Boggiano y Bossert emitida en el precedente "Ayerza"—: p. 5410.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6233
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