delimitado por el art. 13, tercer párrafo, de la ley 25.344 y debe ser encuadrado en la exclusión prevista por el art. 7, inciso c, Capítulo II, Anexo IV del decreto 1116/00, referente a las prestaciones jubilatorias otorgadas con posterioridad a la entrada en vigor del sistema previsional instaurado por la ley 24.241.
INTERESES: Liquidación. Tipo deintereses.
Latasa pasiva promedio que elabora el Banco Central dela República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco dela índole previsional dela relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada.
—Del precedente "Spitale", al que remitió la Corte Suprema—.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Las objeciones referentes la capitalización de losintereses y a la imputación de las sumas parciales abonadas, son tardías en razón de que no fueron formuladas al expresar agravios antela cámara, circunstancia que obsta a su consideración por el Tribunal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2006.
Vistos los autos: "Lucasio, Nélida c/ AN Ses s/ jubilación por invalidez".
Considerando:
1) Que contra la sentencia dela Sala lll dela Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había ordenado a la ANSeS que otorgara el beneficio de jubilación requerido y que abonara el retroactivo devengado hasta el 31 de diciembr e de 1999 —con más susintereses a tasa pasiva— en los términos de la ley 25.344, la actora dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido según el art. 19 de la ley 24.463.
2) Que la recurrente se agravia de que se haya dispuesto el pago con bonos de las mensualidades que se le adeudan y sostiene que su
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6065
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