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Fallos: 329:6069 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2006.

Vistos los autos: "Mores, Celestino c/ ANSes s/ prestaciones varias".

Considerando:

1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social querevocó el fallo dela instancia anterior que había reconocido los servicios denunciados por el actor como desempeñados para "Aceitera Reconquista" y para Juan María Cisera en los períodos comprendidos entre los años 1964/1966 y 1967/1974, respectivamente, la actora dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido de conformidad con el art. 19 de la ley 24.463.

2) Que para decidir de ese modo, la cámara consideró que las labores cuestionadas no se encontraban fehacientemente demostradas, dado que no existía información sobre los respectivos aportes en los registros de la ANSeS ni se habían adjuntado pruebas documentales de las empresas desaparecidas, defectos que no podían ser salvados por las declaraciones testificales.

3) Que los agravios de la recurrente respecto de la valoración de la prueba son procedentes. Surge de los registros del propio organismo previsional que el actor trabajó para "Aceitera Reconquista", pues figuraba dentro de la nómina de empleados presentada por esa empresa entre los años 1958 y 1963; y que la ANSeS desconoció el período comprendido entre los años 1964 y 1966 porque en ese lapsola firma mencionada omitió presentar las declaraciones juradas de sus dependientes (fs. 33/34 del expediente administrativo).

4) Que lo expresado coincide con lo atestiguado por el Sr. Godoy Poviña, compañero de trabajo del actor, quien asegur ó haberse jubilado por los servicios prestados para esa compañía y dijo que todos los empleados habían sido inscriptos, que no existían constancias documentales a partir del año 1964 porque la empresa había entrado en recesión y que el actor había trabajado como chofer a cargo de un camión durante el período denunciado (fs. 24).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6069 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-6069

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