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Fallos: 329:5992 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Zopara solicitar la ineficacia concursal debía computar se de conformidad con las previsiones de la antigua ley, razón por la cual aún no había transcurrido. Se agregó que si bien en una decisión anterior firme la cámara había aplicado la ley 24.522 a un aspecto puntual del fondo del asunto (ver considerando 2° de esta sentencia), ellonoimponía hacer lo mismo para decidir lo atinente al plazo para la declaración deineficacia "...cuestión que por lo demás no fue debatida en aquel incidente".

4) Que vueltos los autos al tribunal de origen, dictó nuevamente sentencia la Sala A (fs. 234/235). Por remisión al dictamen del fiscal, la alzada rechazó el recurso de apelación y, si bien mantuvo la declaración de ineficacia del acto efectuada por el juez de primera instancia, descartó que se hubiera configurado un actoa título gratuito como losostuvoel magistrado, afirmando que el acto atacado había sido "un pago por entrega de bienes". Por ello, concluyó en que aquél era ineficaz de pleno derecho de conformidad con el art. 122, inc. 3° de la ley 19.551.

5°) Que contra este pronunciamiento, Trade S.A. dedujoel recurso extraordinario federal (fs. 242/246) cuya denegación (fs. 255) motiva esta queja. La recurrente aduce que en su nueva sentencia la cámara falló de acuerdo con las directivas de la Corte Suprema pero omitió considerar los antecedentes de la causa, de los cuales surge que en autos existe sentencia firme descartando la posibilidad de aplicar el inc. 3° del art. 122 de la ley 19.551 (dación en pago) a efectos de deci dir la ineficacia o no del contrato de compraventa en cuestión.

6°) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para habilitar la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 dela ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando lo resuelto conduce ala frustración de garantías con amparo constitucional.

7) Queeste Tribunal ha destacado en forma reiterada que el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello no es susceptible de alteración ni aún por vía de la invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituye un presupuesto ineludiblede seguridad jurídica, estam

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5992 
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