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Fallos: 329:5982 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 del procedimiento de licitación pública. No obstante, por aplicación del art. 1050 del Código Civil, condenó a la comuna a restituir los insumos oportunamente recibidos por ella en virtud de la contratación nula. Contra esta decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.

2) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que en el caso seha puesto en tela de juicio el sentido y alcance del pronunciamiento anterior de esta Corte (Fallos: 311:1333 y 2969, entre otros). De esa decisión anterior, fundada en doctrina de Fallos:

323:3924 , surge que el principio del enriquecimiento sin causa noresulta aplicable cuando, como ocurre en el caso, los extremos de procedencia dela acción respectiva nofueron oportunamente invocados por la actora en la demanda, ni acreditados en la causa.

3) Que, al respecto, cabe advertir que el procedimiento de licitación pública ha sido instituido como regla general con el propósito de que la competencia entre las distintas ofertas permita a la Administración obtener los mejores productos al precio más conveniente, y tiende a evitar la existencia de sobreprecios. Comoes notorio, las ofertas de los proveedores incluyen los costos de manufactura o adquisición delos bienes suministrados, además de la ganancia estimada por el contratista. En la medida en que en la demanda no se haya invocadocuál ha sidoel costo de suministro, noes posible establecer la medida de la pérdida experimentada por el contratista; a lo que cabe añadir que sólo puede considerarse que la comuna se ha enriquecido en lo que hace al valor objetivo que los productos suministrados tenían en el mer cado, con exclusión de la ganancia estimada y de los gastos eventualmente realizados para obtenerla. Por tal razón, en el precedente de Fallos: 323:3924 se consider ó necesaria la invocación de los extremos imprescindibles para admitir la demanda con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, tales como los precios efectivamente pagados por el proveedor para adquirir los productos revendidos, o los costos que tuvo en el cumplimiento de la contratación; que no surgen de las facturas presentadas. Ello es coherente con lo dispuesto en el art. 1050 del Código Civil, pues la restitución de lo percibido en virtud del acto anuladoal queserefiere dicho artículo no comprende la ganancia facturada por el contratista.

4) Que, en distinto orden deideas, cabe apuntar quela condenaa restituir en especie los insumos ya consumidos significaría que la co

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5982 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5982

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