329 de las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes, en cuantoa la forma y procedimientos de contratación (Fallos: 308:618 ; 316:382 ; 323:1515 , entre otros), sin que la actora hubiera invocado ni probado la observancia de las normas que exigían que las contrataciones de la comuna se hicieran por licitación pública.
En consecuencia, si la legislación aplicable había determinadouna forma específica para la contratación, dicha forma debía ser respetada, por tratarse de un requisito esencial de existencia. De este modo, concluyó que en el caso no era posible admitir la acción basada en obligaciones que derivarían de un "supuesto" contrato que, de haber sidocelebrado, nolohabría sido con las formalidades establecidas por el derecho administrativo local para su formación.
A mi juicio, el argumento central del precedente de la Corte nose asienta en la nulidad de la contratación sino en su inexistencia. Sin embargo, el a quo soslaya tal circunstancia, al equiparar ambos institutos para aplicar los efectos del primero.
Desde esa perspectiva, opino que asiste razón al apelante cuando sostiene que el a quo se apartó de aquel precedente, al tener por cumplida la prestación y, por ende, el derecho dela actora ala restitución delos insumos, sin considerar que en el sub liteno se había probadola observancia de los mecanismos legales que regulan el procedimiento de licitación pública para que existiera contrato administrativo y, en consecuencia, para que naciera la obligación de la ex-Municipalidad derestituirlos.
Al mismo tiempo, el a quo se apartó del precedente de Fallos:
323:3924 , al que se remite la Corte en el sub lite, cuando aplica el art. 1052 del Código Civil, el cual recepta en materia de nulidades la teoría del "enriquecimiento sin causa" (v. Fallos: 267:162 y 310:2278 ), como fundamento para ordenar la devolución de losinsumosa laactora, toda vez que el Tribunal descartó, expresamente, la aplicación de dicho instituto al caso, al señalar: "Que tampoco corresponde fundar la decisión condenatoria, como lo hizo el a quo, en los principios del enriquecimiento sin causa, toda vez que ello importa una grave violación al principio de congruencia, puesto que la actora fundó su demanda de "cobro de pesos' en el supuesto incumplimiento contractual, y no en la institución citada. En este sentido, cabe recordar que la Corte ha resuelto que los presupuestos de procedibilidad de la acción de enrique
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5980
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