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Fallos: 329:5969 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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deducida por la accionada (v. fs. 579, 583 y 589), esa parte dedujo recurso extraordinariolocal deinaplicabilidad deley (v. fs. 592/599) acompañando copia —y más tarde, original— de la boleta de depósito r espectiva por la suma de $ 328.797,12 (v. fs. 590 y 605).

Denegado el recurso por el Tribunal a quo en razón de la insuficiencia del depósito (v. fs. 607), la accionada dedujo revocatoria arguyendo un error aritmético en el monto (fs. 617/618) e integrando, por ese acto, la diferencia de $ 60 (fs. 616 y 620); remedio que fue descartado, también, a raíz de resultar laintegración del depósito "manifiestamente extemporánea" (fs. 619), con lo que suscribió el a quo un temperamentoquefue compartido, más tarde, por la Corte local (v. fs. 27/31 y 32 del agregado).

En mi parecer, el mismo, pasa por alto que, a la luz de la liquidación practicada en autos (fs. 579 y 589vta.), cuyo resultado alcanza $ 360.582, y lo dispuesto por el artículo 56 de la ley N° 11.653 —que exime del depósito respectivo a los honorarios de los profesionales de la recurrente: $ 28.800 y $ 2.880 de aportes— la accionada, con su depósito de $ 328.797,12, integró substancialmente el monto en cuestión, el que, como se puntualizó en el antecedente de Fallos: 317:478 , tiende a asegurar el cumplimiento de la condena (cfr. cons. 5), y cuyo faltante, en todo caso, en el contexto puntualizado, razonablemente hubiera correspondido intimar e intentó completar la interesada.

Incurre así la Juzgadora en una aplicación mecánica de la norma ritual que obliga al depósito de los importes de condena y sus accesorios, soslayando de manera manifiesta lo señalado en el punto que precede, defecto que se encarece aquí toda vez que se obsta detal modo al conocimiento de las cuestiones debatidas, fundadas en que podrían vulnerar derechos constitucionales, por el superior tribunal de provincia (v. Fallos: 324:2659 y sus citas).

En tales condiciones, el resolutorio atacado no se sustenta, por lo que incumbe su descalificación como acto jurisdiccional, con arreglo a la doctrina en materia de sentencias arbitrarias.

—IV-

Por lo dicho, entiendo que corresponde hacer lugar ala queja, declarar procedente el remedio federal, dejar sin efecto la sentencia y restituir la causa al tribunal de origen, a sus efectos. Buenos Aires, 16 de mayo de 2006. Marta A. Beiró de Goncalvez.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5969 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5969

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