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Fallos: 329:5866 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Esta facultad esla que pusoen ejercicio el tribunal israelí, y la que motivó que Akrishevski no asistiera a los actos postreros del debate.

Pero en nada afectó sus derechos esta decisión del tribunal: el extraditable no sólo estuvo presente durante el desarrollo de todo el proceso sino que, después de esta exclusión, pudo interponer un recurso efectivo contra la sentencia, el que fue analizado por la Corte Suprema de Israel (cfr. "attachment C1", fs. 176/194).

Por otro lado, la pretensión de la defensa es claramente impertinente puesto que sería absolutamente irrazonable tildar la actitud de los jueces israelíes de violatoria de los derechos sustanciales del individuo, por el ejerciciodeuna potestad que nuestro propio códi go procesal reconoce expresamente a los jueces argentinos (artículo 370 del Código Procesal Penal de la Nación).

3. Tampoco la supuesta deficiente calificación de los hechos por partedel tribunal extranjero es una cuestión que pueda ser analizada en este proceso.

Sabido es que —como tiene dicho la Corte- los tribunales del país requerido no pueden madificar la calificación hecha por los del país requirente (Fallos: 315:575 ; 324:1557 , entremuchos otros). Por locual, los recamos en torno a esta cuestión —por ejemplo, los que la defensa dirigealaatipicidad de la conducta de falsificación del pasaporte- no pueden ser admitidos en este proceso y constituyen defensas de fondo que son propias de los tribunales del requirente. Así lo ha decidido la Corte en otra oportunidad en que se discutía —al igual que aquí— cuestionesreferidas a la tipicidad (Fallos: 314:1132 ).

4. Resta, entonces, la cuestión relacionada con la exigencia previstaenel artículo 11.e de la ley 24.767, esto es, que el Estado requirente se comprometa a computar el tiempo de detención sufrido en la Argentina por causa del proceso de extradición.

A este respecto, en mi opinión, previo a conceder la extradición conviene recabar un nuevo compromiso del Estado requirente. Es que el Estado de Israel se comprometió a computar dicho término en el proceso por el delito de fuga (cfr . fs. 402/403). Ese compromiso podría haber sido válido de concederse la extradición por ese delito, pero como el juez de la instancia la rechazó y el suscripto no habrá de sostener el recurso fiscal contra esa decisión, resulta indispensable, ahora, obte

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5866 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5866

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