mente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, pues la consideración primordial del interés del niño que la Convención citada impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a ellos, vienetanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento en estos casos, por lo que no es admisible que pueda resultar notoriamente dejada de lado por un ente situado finalmente en órbita del Poder Ejecutivo Nacional. Agregó que es impostergable la obligación de la autoridad pública de emprender acciones positivas, especialmente en todoloque atañe a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación que requieran los infantes, con particular énfasis en aquellos que presenten impedimentos físicos o mentales cuyo interés superior debe ser tutelado, por sobre otras consideraciones, por todos los departamentos gubernamentales (v. doctrina de Fallos: 327:2127 , que remitió al dictamen de esta Procuración General, y suscitas).
Corresponde destacar fundamentalmente, en mayor conexión con la cuestión en estudio, que V.E. también dijo en el precedente citado, que la no adhesión por parte de la demandada al sistema de las leyes 23.660, 23.661 y 24.901, no determina que leresulte ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos del niño (discapacitado) a los beneficios de la seguridad social, con el alcance integral que estatuye la normativa tutelar sobre la materia.
Al tener presente lo antedicho, no resulta razonable, a mi ver, privar al menor de la cobertura del tratamiento conductual que viene realizando con la atención del equipointerdisciplinario coordinado por la Ingeniera Sisgtad, por el hecho de que esta profesional no posea título habilitante —según la demandada y la sentencia impugnada— para realizar prácticas vinculadas a la salud humana. En efecto, existe más de un motivo que justifican sobradamente la continuación de dicho procedimiento. En primer lugar, la evolución favorable que ha experimentado el menor, manifestada por su progenitora y por la Defensora General Sustituta, y sustentada en los informes del Instituto Fleni. En segundo lugar porque, de un lado, la ingeniera integra un equipo interdisciplinario conformado, además, por una terapeuta asesora en el área pedagógica, una psicóloga asesora en el área de relaciones personales y tratamiento, y por un terapeuta (v. fs. 259); y de otro, porque del conjunto de prestadores puestos a disposición de los requirentes por la demandada, no surge que cuente con un equipo de condiciones similares, conforme lo destacaron los magistrados que
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5142
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