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Fallos: 329:5141 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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considerar tales cuestiones, conducirían a ordinarizar el proceso desvirtuando su verdadera finalidad.

Desestimó asimismo los agravios referidos a quela ASUNT seniega a soportar la cobertura del tratamiento conductual realizado por la Ingeniera Sisgtad, con fundamento en que se trata de una profesional que no posee título habilitante para realizar tratamientos vinculados ala salud humana. Dijo que tal pretensión sería contrariar lo legislado en el artículo 6° de la Ley 24.091 el cual textualmente establece:

"Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados, los que se evaluarán previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente." Contra este pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario defs. 490/502, cuya denegatoria defs. 516, motiva la presente queja.

— II En primer lugar, en cuanto ala queja relativa a la falta de deter minación y aplicación del sistema de prestaciones básicas contempladas en la normativa vigente, se ha visto que el juzgador entendió que no existe conflicto al respecto, dadoque por Resolución N° 124-1-2.002, la demandada dispuso otorgar a sus afiliados obligatorios y a sus beneficiarios directos las prestaciones establecidas en la ley 24.091 (v.

fs. 246 vta., último párrafo; fs. 248, segundo párrafo).

Debo puntualizar, sin embargo, que más allá del reconocimiento dispuesto por dicha resolución, el Tribunal ha establecido que la protección y la asistencia integral a la discapacidad —con fundamento, especial mente, en las leyes N ° 22.431 y 24.901 y en jurisprudencia de la Corte Suprema que pone énfasis en los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional en esta materia— constituyeuna política pública de nuestro país, en tanto se refiere al "interés superior..." de los menores, cuya tutela encarece, elevándolo al rango de principio, la Convención sobre los Derechos del Niño de jerarquía constitucional con arregloal artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. Ha dicho, asimismo, que los menores, máxime en circunstancias en que se encuentra comprometida su salud y normal desarrollo, a más de la especial atención que necesitan de quienes están directa

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5141 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5141

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