puesta a los acreedores, sino —tal como se dijo— mera limitación de la garantía patrimonial del deudor.
6°) Que el hecho de que el abandono que hiciese el acreedor beneficie-comolo establece el art. 224 de la ley 24.522- al patrimonio estatal, es solución que consulta principios comunes (arg. art. 2342, inc. 3, del Código Civil), que encuentra semejanza en otras normas del ordenamiento legal (art. 18 de la ley 19.550), y a la cual no es ajeno el derecho comparado.
En efecto, el art. 117 de la ley de quiebras de Italia (decreto real 267 del 16 de marzo de 1942), que ha sido fuente mediata del art. 221 delaley 19.551 (actual art. 224 de la ley 24.522) dispone que "...Para los acreedores que nose presentaran o pudieren ser hallados, la suma debida será depositada en un instituto de crédito. El certificado de depósito valdrá como carta de pago...". Como lo explica la doctrina italiana, valiendo el depósito del dividendo de liquidación como pago, hay una transferencia dela suma respectiva, de lo cual resulta la liberación del concurso de ulteriores obligaciones y responsabilidades (De Semo, G., Diritto Fallimentare, Cedam, Padova, 1967, N° 451, p. 454); y transcurridos inútilmente cinco años sin percepción por el acreedor, queda ella a favor del instituto de cr édito designado, es decir, adquirida definitivamente por el Estado (Pajardi, P., Manuale di Diritto Fallimentare, Giuffre, Milano, 1998, N° 116, págs. 502/503, texto y nota 62 in fine).
7) Que, en suma, la disposición del segundo párrafo del art. 224 dela ley 24.522 noresulta inconstitucional por irrazonable, ni es contraria alos arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional invocados por la sindicatura recurrente.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar ala queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en loqueha sido materia de recurso. Con costas por su orden en atención ala naturaleza de la cuestión decidida. Notifíquese. Agréguese la queja al principal y remítase al tribunal de origen.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLtasco (en disidencia parcial) — CArLos S. FAYt — JuAN CARLos MAQueDA — E.
RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETT| — CARMEN M. ArciBaY.
Compartir
119Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5135
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5135
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 4 en el número: 249 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos