Liquidación que, naturalmente, tiene carácter definitivo, toda vez que el pago así realizado es irrevocable. En este sentido, si el pago voluntario realizado por un deudor in bonis es, comoregla, irrevocable, sal vo los casos de pago indebido, por error, sin causa, etc. (Busso, E., Código Civil anotado, t. V, págs. 334/335, N ° 361, Bs. As. 1955), con mayor razón ello debe ser así tratándose de un pago forzoso o judicial como es el del dividendo de liquidación concursal.
5) Quesi el acreedor noretira el pago en el tiempo que marcala ley, se produce la caducidad de su derecho en los términos del art. 224 de la ley 24.522, en el entendimiento de que ha operado un abandono suyo a la propiedad de fondos que le pertenecen a título de dividendo concursal, sin que dicho abandono revierta al fallido o a los acreedores.
En tal orden deideas, la reversión a favor del fallido no es admisiblehabida cuenta del ya indicado carácter irrevocable del pago, y porque de revertirse el abono, también debería ocurrir lo propio con la extinción de la obligación que produjo la puesta a disposición en calidad de pago del dividendo concursal, locual noes jurídicamente admisible. Ciertamente, en tal solución no hay agravio constitucional alguno, pues el fallido no es privado de algo que lepertenezca, habida cuenta de que, en esta etapa de la quiebra, los fondos r espectivos pertenecen —como se dijo- al accipiens y no al quebrado.
Por su lado, la no reversión del pago a favor del resto de los acreedores, constituye una solución que —partiendo de la distinción entre deuda y garantía— sin desconocer el debitum de cada uno, es solo expresiva de una limitación dela garantía que para todos ellos representa el patrimonio común del concursado, y que desde el punto de vista constitucional encuentra suficiente sustento en la facultad que tiene el Congreso de legislar sobre bancarrotas; facultad que, como lo ha expresado esta Corte, comprende la de reglamentar el ejercicio y la extinción de las acciones contra los fallidos (Fallos: 135:122 ; 139:10 ).
En este sentido, no se afecta el der echo de propiedad de los restantes acreedores, toda vez que él se encuentra acotado al cobro del dividendo concursal emergente del proyecto de distribución aprobado, que les corresponde en cada caso, ni se afecta la garantía de igualdad en los términos invocados por la sindicatura recurrente, pues la noreversión del pago a la masa no significa ninguna contribución adicional im
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5134
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