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Fallos: 329:5130 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Explican que ello es así por cuantoel carácter publicístico del proceso no autoriza que el Estado haga suyos los fondos que integran la prenda común de los acreedores, siendo por el contrario el interés público comprometido en el proceso el que habilita la disminución de la incidencia de la insolvencia sobre los acreedores.

Interpretan que, además, la norma no guarda armonía con el resto del ordenamiento concursal, por que el deudor no queda privado de la propiedad, sino desposeído, lo cual constituye una forma de instrumentar el derecho de los acreedores sobre el patrimonio del deudor, constituido sobre bienes, pasados, presentes y futuros hasta la rehabilitación, cuando aún después de la distribución final pueden existir distribuciones complementarias por bienes ingresados con posterioridad, por lo que el derecho de los acreedores no queda consdlidado con la aprobación de aquélla.

— 1 V. E. tiene dicho que el recurso extraordinario notiene por objeto revisar decisiones de los jueces de la causa relativas a la interpretación o aplicación que han efectuado de las normas de derecho común, cual es el caso de autos donde se impugna la resolución del tribunal a quo que, con base en normas de tal naturaleza, rechazó la pretensión delos recurrentes.

En el caso, éstos alegaron, en lo sustancial, que en virtud de la caducidad del derecho de algunos acreedores a cobrar el dividendo concursal, tales importes debían acrecentar los porcentuales correspondientes alos restantes, y no, conformelo dispone el artículo 224 de la Ley 24.522, destinar tales sumas al Estado Nacional para el fomento de la educación común.

Al haberse planteado la inconstitucionalidad del mencionado artículo 224, por violación a los derechos de propiedad e igualdad de expreso reconocimiento en el texto básico, el recurso extraordinario deducido en autos es procedente.

En cuanto a tal planteo, corresponde, en primer lugar, poner de resalto, quela violación al derecho de propiedad, supone la afectación o privación de un bien o derecho incorporado al patrimonio de quien invoca el agravio, aspecto que no se encuentra verificado en el sublite,

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5130 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5130

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