329 tarse de un bien vacante (art. 2342) alos fines de satisfacer un interés general dela sociedad civil, es decir la de todos, incluidos los acreedores aquí pretensores, cual es la de contribuir al fomento de la educación común.
Ello descarta la inexistencia dela supuesta violación a la igualdad detrato, porque la asignación al Estado del crédito no cobrado no proviene de otorgarle un privilegio o preferencia respecto de similares pretensiones sobre algo que comparte con otros red amantes (en el caso el activo del deudor como garantía y prenda común para la cancelación de las obligaciones de sus acr eedores) sino de la disposición de la ley sobre bienes vacantes o que se han perdido para el dueño -—el crédito del acreedor— para satisfacción de intereses generales a través de los fines públicos que persigue.
Es decir que no se trata más de un bien de la masa, sino de uno particular del acreedor del que prescribió su cobro y sobre el que carecen de todo derecho el resto de los acreedor es que no son, frente a su contenido, otra cosa que terceros totalmente ajenos sin potestades de ninguna índole. De allí que asimismo no tenga entidad sus reclamos sobrela base de la igualdad de las cargas públicas.
Cabe concluir, entonces, que nose verifica en el sub litela alegada violación a los derechos invocada por los recurrentes, y, por el contrario, existe un ejercicio razonable de la capacidad reglamentaria del legislador, que regula de un modo socialmente justo el ejercicio del derecho sobre el dividendo concursal incorporado al patrimonio de alguien que nolo hizo efectivo.
Por ello, en atención a que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal constituyela última ratio del orden jurídico, conforme lo ha sostenido reiteradamente doctrina de V. E. y admisible, sólo, cuando la regulación de los derechos, en el ejercicio de las facultades propias de los otros poderes del Estado, en el casoel Poder legislativo, contraría de modo flagrante las garantías o derechos constitucionales, supuesto que a mi ver, dista de presentarse en el caso, corresponde desestimar la solicitud de declaración de invalidez constitucional respecto del artículo 224 de la ley 24.522.
Por ende, opino que V. E. debe conceder el presente recurso extraordinario y confirmar el decisorio apelado. Buenos Aires, 20 de octubre de 2004. FdipeD. Obarrio.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5132
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