camino de la presunta garantía constitucional de estos sujetos, se intercepta un acto procesal consentido por ellos mismos, que dispone una manera de distribuir y no favorece de modo discriminatorio a un determinado sector, sino que coadyuva al fomento de uno de los servicios esenciales del Estado como es la educación común.
— Contra dicha sentencia interpusieron recurso extraordinario a fs. 95/106 los Síndicos de la quiebra, el que desestimado afs. 124/125, da lugar a esta presentación directa.
Señalan los recurrentes que el artículo 224 de la ley de concursos, en cuanto dispone que los fondos de los acreedores a quienes les ha caducado su der echo de cobro se destinen a la educación común resultaviolatoria de la garantía de propiedad, y de la igualdad en la distribución de las cargas públicas eimporta una injusticia notoria que agravia el principio constitucional de afianzar la justicia posponiendo los derechos de los acreedores.
Destacan que los fondos remanentes provienen de la realización de los bienes del deudor fallido, o sea de la prenda común de los acr eedores, en los términos del artículo 2312 del Código Civil y el derechoa hacer efectivos los créditos de los acreedores sobre el patrimonio del deudor integra el derecho de propiedad en el sentido dado por los fallos de V. E.
Agregan que el patrimonio del deudor, es la garantía común delos acreedores a la que alude el artículo 2312 del Código Civil, cuya protección se da a través de acciones conservatorias y ejecutivas, comola acción revocatoria o subrogatoria con el objeto de asegurar que dicho patrimonio responda por las deudas contraídas por el titular.
En el caso, sostienen que ese derecho se encuentra disminuido por una norma que dispone desplazar hacia el patrimonio Estatal el producido de dicha garantía, que ha vuelto a la masa como consecuencia de la caducidad del derecho de los acreedores que han abandonado el dividendo concursal.
Indican que el quid dela cuestión radica en que el legislador di spone de bienes afectados a la garantía en beneficio Estatal, cuando la
Compartir
100Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5128
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5128
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 4 en el número: 242 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos