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Fallos: 329:5124 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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resulta en un pago a ellos, y todas las operaciones que en la quiebra pr eceden al reparto y distribución citados sólo son preparatorias de ese pago.

QUIEBRA.
Si bien el desapoder amiento dispuesto por el art. 107 dela ley 24.522 no implica para el quebrado la pérdida del dominio que tiene sobre sus bienes, el que se mantiene —por subrogación real— inclusive sobre los fondos resultantes de la realización de aquéllos, tal situación sólo se extiende hasta que con el producto dela liquidación del activo desapoderado se haga abono de los créditos a los acreedores concurrentes.

QUIEBRA.
El pago que se hace a los acreedores del correspondiente dividendo concursal importa para el quebrado la pérdida de la propiedad sobre los fondos provenientes de la liquidación falencial, con el efecto propio de liquidar la deuda, es decir, de extinguir la obligación existente entre el particular acreedor y el quebrado, liquidación que tiene carácter definitivo, toda vez que el pago así realizado es irrevocable; en este sentido, si el pago voluntario realizado por un deudor in bonis es, como regla, irrevocable, salvo los casos de pago indebido, por error, sin causa, etc., con mayor razón ello debe ser así tratándose de un pago forzoso o judicial como es el del dividendo de liquidación concursal.

QUIEBRA.
Si el acreedor no retira el pago en el tiempo que marca la ley, se produce la caducidad de su derecho en los términos del art. 224 delaley 24.522, en el entendimiento de que ha operado un abandono suyo a la propiedad de fondos que le pertenecen a título de dividendo concursal, sin que dicho abandono revierta al fallido o a los acreedores.

QUIEBRA.
La no reversión del pago no retirado por un acreedor a favor del resto de los acreedores, constituye una solución que —partiendo de la distinción entre deuda y garantía— sin desconocer el debitum de cada uno, es solo expresiva de una limitación de la garantía que para todos ellos representa el patrimonio común del concursado, y que desde el punto de vista constitucional encuentra suficiente sustento en la facultad que tiene el Congreso de legislar sobre bancarrotas; facultad que compr ende la de reglamentar el ejer cicio y la extinción de las acciones contra los fallidos.

QUIEBRA.
La no reversión del pago del acreedor que no lo retiró no afecta el derecho de propiedad de los restantes acreedores, toda vez que él se encuentra acotado al

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5124 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5124

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