Escierto que V.E., a través del tienpo, consider ó que tal requisito se cumple de hecho en todos los casos de los incs. 1° y 3° del citado art. 14 de la ley 48 (conforme doctrina de Fallos: 189:308 ) pero, tratándose de las cuestiones federales complejas, es decir de la incompatibilidad de normas o actos locales con la Constitución Nacional "rige el inc. 2, de art. 14 delaley 48, quelimita la jurisdicción ape ada de esta Cortea los casos en quela decisión haya sido a favor dela validez delaley o autoridad deprovincia".
Este criterio ha sido sostenido sin variedad en los precedentes citadosen Fallos: 311:955 ; 312:2340 ; 313:714 ; 318:1357 , 1690; 319:2409 y 324:3219 . En este caso, valerecordar que la Corte textualmente dijo queloatinentea"la declaración deinconstitucionalidad del eyes locales no constituye cuestión federal que sustente el recurso extraordinario, ya queno existeresolución favorablea la validez dela norma local cuestionada" (v. consid. 5°).
Por otra parte, el Tribunal también ha sostenido de manera reiterada que el cumplimiento de los requisitos legales condicionantes del ejercicio dela jurisdicción extraordinaria dela Corte alos efectos dela apertura del recurso, debe ser observado cualquiera sea la importancia de la cuestión debatida (Fallos: 286:148 ). En igual sentido, había dicho antes, en Fallos: 281:267 , que "es preciso observar los requisitos quela ley ha instituido como inexcusables para admitir la competencia ape ada de la Corte Suprema".
En consecuencia, pienso que, al no verificarse en el sub lite el requisito de la resolución contraria, toda vez que el a quo dedaró la inconstitucionalidad del decreto-acuer do 3794-H-01, objeto de la demanda, por lesionar las garantías y derechos que surgen delosarts. 14, 14 bis, 16, 17 y 28 de la Constitución Nacional, el recurso no puede prosperar. Además, la Corte carece de jurisdicción para abrir la instancia, porque "la arbitrariedad -dijo en Fallos: 300:1006 y 1213; 301:602 ; 311:267 ; 312:195 y 255, entreotros— no constituye un fundamento autónomo dela apelación del art. 14 dela ley 48, sino el medio idóneo para asegurar e reconocimiento de alguna de las garantías consagradas en la Constitución Nacional".
—IV-
Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde desestimar la presente queja. Buenos Aires, 16 de agosto de 2005. Ricardo O. Bausset.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5112
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