gativas en debate. Lo puntualizado por la alzada, amén de desconocer quela obligación de individualizar las obras ejecutadas debe adecuarse razonablemente al conocimiento posible del empresario hotelero de que se trate, según haya seleccionado la música o sólo intermediado en la puesta a disposición de su cliente de la ejecución, soslaya que no siemprees posible acceder a una individualización acabada y perfecta de las obras comunicadas, por motivos bien de tenor fáctico-jurídico, como los enunciados por la ad quem, o administrativo-financieros de las asociaciones de gestión colectiva, como la peticionaria. Por dicha razón, precisamente, se instrumentan mecanismos de repartición que permiten razonablemente superar esos escollos, de forma tal de garantir alos titulares de los derechos una "distribución equitativa" de lo recaudado; sin que quepa, por regla, inferir de esa circunstancia una afectación de los derechos constitucionales de artistas e intérpretes y productores de fonogramas, tema, por otra parte, no controvertido en la causa. A ese respecto, convienereiterar que, en el caso, no se ha puesto en cuestión la validez constitucional del universo normativo substancialmente involucrado en la presente controversia.
Por último, teniendo particularmente presente lo subrayado en punto ala necesidad de una inteligencia de estos asuntos ubicada en el contexto del progresivo desarrollo inherentea la materia, cabe consignar que la solución suministrada por la Sala tampoco repara en que, ala luz de los cada vez más evolucionados adelantos técnicos, su exigencia de que la comunicación, para ser pública, es necesario que se verifique "a la vista de todos", amén de todo lo anterior, contraría los preceptos de los recientes tratados concertados en esta materia, dirigidos, muy singularmente, a hacer explícita la recepción e integración normativa de esos progresos, de manera tal de garantir que der echos como los aquí controvertidos alcancen a todas las actividades que tornan posible que las obras accedan a un público diverso de aquél al que, originariamente, se dirigió la comunicación; extremo que —particularmente— se patentiza en supuestos comolos de los artículos 8 y 15, entre otros, de los tratados de la Organización Mundial dela Propiedad Intelectual -—OMPI-—en materia dederechos autorales y conexos, a los que se hiciera alusión con anterioridad (v. ítem IV del dictamen).
Lodichonoimplica abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del asunto; no obstante que ello sí, en cambio, me exima de considerar los restantes agravios.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5062
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