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Fallos: 329:4827 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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ACLARATORIA.
Corresponde hacer lugar al recurso previsto por el art. 166, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación y subsanar la omisión en que se ha incurrido en el pronunciamiento anterior, aclarando que los intereses se deberán calcular ala tasa que per cibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento hasta el efectivo pago o hasta el 31 de diciembre de 2001, en virtud de la previsión contenida en el art. 13 de la ley 25.344 y de la prórroga dispuesta por el art. 58 de la ley 25.725 (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Ricardo Luis Lorenzetti).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

Que contra la sentencia recaída afs. 705/715 vta., la Provincia de Buenos Aires interpone el recurso previsto por el art. 166, inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación.

Que el planteo debe ser atendido a fin de subsanar la omisión en que se ha incurrido en el pronunciamiento referido. En consecuencia, corresponde aclarar que los intereses se deberán calcular a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (conf. "Serenar S.A." Fallos: 329:4804 -, y causa R.103.XXXV. "Roque Reymundo e Hijos S.A. C.I.F.A.I. c/ San Luis, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 7 de junio de 2005), hasta el efectivo pago, o hasta el 31 de diciembre de 2001, en virtud de la previsión contenida en el art. 13 de la ley 25.344 y de la prórroga dispuesta por el art. 58 dela ley 25.725. Ello es así, en mérito a que la aplicación de un temperamento u otro dependerá de que el actor persiga la ejecución de su crédito contra Alberto Edmundo Rezzónico, o contra la Provincia de Buenos Aires o contra el Estado Nacional, ya que en estos dos últimos supuestos, y en el caso de invocarse la ley de consolidación correspondiente, los accesorios pertinentes, a partir dela fecha indicada, ser án los contemplados en dichas normas.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4827 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4827

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