329 de aplicación dela ley 17.319, según lo establece el art. 97-, einterfiere con la pdítica hidrocarburífera nacional que en materia de inversiones ha adoptado el Poder Ejecutivo Nacional, al otorgar las concesiones de explotación y los permisos de exploración, aún vigentes.
Por todo lo expuesto, aduce que los decretos locales violan la Ley Federal de Hidrocarburos 17.319, sus decretos reglamentarios 1671/69 y 546/03, las leyes 23.696 de Reforma del Estado, 24.145 de Provincialización de Hidrocarburos, 25.561 de Emergencia Económica art. 6°), el "Pacto Federal de Hidrocarburos" (del 14 de noviembre de 1994), los decretos 1055/89, 1212/89, 1589/89, 1216/90, 2074/90, 2778/90, 2411/91, 2178/91 y 564/93, las resoluciones 155/92, 188/93 y 435/04 dela Secretaría de Energía dela Nación y, en consecuencia, los arts. 1, 14, 16, 17, 28, 31, 33, 75 (incs. 1°,2,12, 18, 19, 30), 121, 124 y concordantes de la Constitución Nacional.
Asimismo, solicita la citación como tercero del Estado Nacional —a través del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos odela Secretaría de Energía—, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , por considerar que la controversia le es común, en cuanto tendría un interés directo en el pleito, en su carácter de autoridad de aplicación de la ley 17.319 (art. 97) y como concedente; y además, porque la Secretaría de Energía de la Nación ya se ha pronunciado sobre la cuestión aquí planteada, al emitir la nota N° 309/06 (v. Anexo 8), en la que sostuvo la invalidez de los decretos que se pretenden impugnar y su inaplicabilidad.
Requiere también que se dicte una medida cautelar urgente de no innovar tendiente a impedir que la Provincia demandada promueva una eventual ejecución fiscal o cualquier otra acción contra sus bienes, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la presente causa.
A fs. 29, se correvista, por la competencia, a este Ministerio Público.
— Ante todo, corresponde señalar que uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte si es parte una Provincia, según el art. 117 dela Constitución Nacional, es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones consti
Compartir
118Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4832
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4832¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 3 en el número: 1872 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
