cía el art. 310, inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación en su anterior redacción. Corridoel traslado pertinente, la actora pide su rechazo por las razones que expone.
2) Queel art. 312 del citado código regula los efectos de la caducidad en el supuesto del litisconsorcio activo y la razón de dicha norma es la unidad de la relación jurídico-procesal, que persiste frente ala multiplicidad de partes, las variedades de litisconsorcios ola distinta naturaleza del der echo invocado.
3) Que el proceso es único y la instancia, por lotanto, también lo es, por lo que el acto olos actos interruptivos realizados por un litisconsorte activo o pasivo mantienen la actividad procesal eimpiden, en consecuencia, la caducidad dela instancia, sea que favor ezcan o per judiquen a los demás, puesto que suponer lo contrario implicaría violar el principio de igualdad entre las partes. Hay una suerte de solidaridad procesal que, una vez establecida, no puede romperse.
4°) Que, en el caso, la presentación realizada en fs. 220/245, al responder la citación en garantía dispuesta en fs. 187, resultó una actividad impulsoria del procedimiento y, en consecuencia, perjudicó al litisconsorte que invocó posteriormente la caducidad en fs. 266, ya que mediante aquélla fue exteriorizada la voluntad de continuar con el proceso adelante, evento que constituye óbice suficiente para hacer valer la caducidad, aun cuando el acuse se efectué en la primera presentación en forma tempestiva, en tanto la carencia de este último extremo desplaza la solución que concierne ala improcedencia del planteo ala aplicación de lo establecido en el art. 315, primer párrafo in fine, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación.
5°) Quefrenteal principio de conservación del proceso queinspira nuestra legislación ritual y el consecuente carácter restrictivo de la perención de la instancia, no es que la negligencia de uno de los demandados o su propósito de no pedir la perención no pueda comprometer el derecho de los otros sino que, por el contrario, el deseo de los que quieran terminar el pleito debe prevalecer sobre la voluntad de los que prefieren perimirlo (conf. considerandos 1 a 3° de la causa "Banco de Intercambio Regional", pronunciamiento del 15 de abril de 1986, ver sumario en Fallos: 308:593 ).
Por ello se resuelve: No hacer lugar al pedido de caducidad de instancia planteado por la codemandada Provincia del Chubut afs. 266.
Compartir
98Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4821
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4821¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 3 en el número: 1861 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
