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Fallos: 329:4787 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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orden local, no justifican, por regla, el otorgamiento de la apelación extraordinaria —en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan— (Fallos: 326:1349 y 1958, entre muchos otros) y la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida respecto de aquéllos.

Tal esla doctrina de la que, en mi opinión, no cabe apartarse en este caso pues no advierto, al margen de la dudosa fundamentación del recurso federal y la presente queja, que la apelante demuestre ciertamente —con la reedición de los planteamientos introducidos y resueltos en anteriores instancias—la arbitrariedad que predica dela decisión del a quo.

Es que, más allá de que las alegaciones sobre el fondo del asunto se refieren a cuestiones de hecho y prueba, por principio ajenas al conocimiento de V.E., no logra demostrar que el superior tribunal de la provincia haya incurrido en arbitrariedad al rechazar el recurso local con sustento en las reglas procesales que delimitan su admisión.

En ese sentido, cabe observar que los jueces consignaron su apreciación sobre las conclusiones del auto liberatorio, demostrando que las alegaciones de la apelante fueron escuchadas, aunque con resultado adverso para la parte. Alegaciones que, conviene añadir, también se hicieron ante la cámara, con el marco amplio que es propio del recurso ordinario de apelación.

De todos modos, debo decir que tampoco demuestra que las medidas de prueba reclamadas diriman la autoría del imputado en el hecho de violación, y que de tal suerte se vea afectada la irrenunciable búsqueda de la verdad.

En efecto, acreditar la paternidad cuando el imputado admite el acceso carnal —pero con el consentimiento de T.— permitiría establecer el vínculofilial, mas nola videncia ilegítima del acto. Demanera que aun concediendo que pudiere ser una pauta coadyuvante, no es determinante en este caso, pues ambos víctima y supuesto victimario— están de acuerdo en que existió relación sexual. Con mayor raZón aún si no se olvida que la víctima del hecho que se atribuye a T.

vivió varias horas después de su nacimiento y de las heridas que recibió.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4787 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4787

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