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Fallos: 329:4740 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 observancia dela Constitución Nacional y de las leyes de la República inc. g) y por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal (inc. h).

6) Que, en tales condiciones, la circunstancia de que la Administración Federal de Ingresos Públicos, que cuenta con legitimación para actuar en los procesos en que se discute la aplicación de la sanción de clausura (Fallos: 315:1551 y 323:2150 , entre otros), haya tenido intervención en el pleito, en modo alguno impide la actuación del Ministerio Público, en la medida en que las funciones que lecompete ejercer a éste son propias de dicho órgano y tienen directo sustento en el texto constitucional (art. 120). A lo que cabe agregar que aun cuando eventualmente en un mismo asunto sus representantes puedan sustentar criterios diver sos de los expr esados por los letrados del ente recaudador, no cabría hablar de escándalo jurídico, pues cada uno de ellos lo haría actuando desde los distintos ámbitos de sus respectivas competencias.

7) Que, al ser ello así, resultaría inoficioso para decidir la cuestión planteada detenerse en precisar la inteligencia de los arts. 96 y 97 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.), y su posible compatibilidad o incompatibilidad con el art. 27 de la ley 24.946. En efecto, en el sub liteel Ministerio Público no pretende estar en juicio en representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos —o del Estado Nacional— sino ejercer las funciones a las que anteriormente se ha hecho referencia —que dimanan del art. 120 de la Constitución Nacional— y en orden aelloresulta evidente que no podría encontrarse óbice algunoen aquellas normas dela ley de procedimiento tributario.

8) Que, por lotanto, corresponde revocar la decisión apelada, sin que esto implique juicio alguno sobre las cuestiones de fondo debatidas en la causa.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar ala queja, se declara admisible el recurso extraordinarioy se deja sin efectola decisión apelada. Sin costas, atento las particularidades del caso. Agréguese la queja al principal y devuélvanse los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se proceda de acuerdo con lo resuelto en la presente.

Notifíquese y remítase.


JUAN CARLOS MAQUEDA.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4740 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4740

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