Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:4739 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

2) Que, para pronunciarse en el sentido indicado, el tribunal de alzada, sostuvo que el Ministerio Público Fiscal "no tiene agravio autónomo para recurrir laresolución cuestionada", pues "noresulta parte necesaria en expedientes comoel presente" y porque aquella resolución "no le causa un gravamen irreparable" (conf. fs. 89 de los autos principales). En este sentido, afirmó que al haber asumido la Administración Federal de Ingresos Públicos —organismo al que esa sala reconoció legitimación activa para intervenir en casos en que se cuestiona la legitimidad y validez de un acto dictado por las autoridades quelointegran—la representación del Estado Nacional, por aplicación delosarts. 96 y 97 delaley 11.683 (texto ordenado por decreto 821/98) y el art. 27 dela ley 24.946, no correspondía la intervención del Ministerio Público Fiscal en esta causa.

3) Quecontraloasí resueltoel señor fiscal general antela cámara dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen ala presente queja. A su turno, el señor Procurador General mantuvo la presentación directa interpuesta por el mencionado funcionario mediante el dictamen que obra a fs. 23/26 vta. de estas actuaciones.

4°) Quesi bien, en principio, las decisiones de índole procesal que noresuelven el fondo de la cuestión controvertida, no son impugnables por la vía del recurso extraordinario (Fallos: 245:179 ; 268:567 , entre otros), cabe hacer excepción a ese principio cuando —como ocurreen el sub lite-la resolución impugnada impide la intervención del recurrente en el proceso, y afecta el ejercicio de las funciones que la ley encomiendaal Ministerio Público, no sólo comotitular dela pretensión punitiva que se ejerce en la esfera penal, sino también como magistratura de control, a fin de custodiar el orden público y la defensa del orden jurídico en su integridad (Fallos: 311:593 ; 315:2255 ), conclusión que actualmente encuentra sustento en lo establecido en el art. 120 de la Constitución Nacional (Fallos: 319:1855 ).

5°) Que no cabe duda de que el Ministerio Público tiene facultades para intervenir en el proceso, de conformidad con las funciones quele confieren la Constitución Nacional (art. 120) y la Ley Orgánica del Ministerio Público (24.946). Al respecto debe señalarse —tal como se mencionó precedentemente— que su actuación trasciende el exclusivo propósito persecutorio; y que el art. 25 de la ley encomienda a dicho órgano —entreotras funciones— promover la actuación dela justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad inc. a), representar y defender el interés público (inc. b), velar por la

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

96

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4739 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4739

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 3 en el número: 1779 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos