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Fallos: 329:4736 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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nadoa revisar la procedencia de una sanción administrativa en materiaimpositiva. Por lotanto, al cuestionarse el alcance asignado a aquélla dáusula constitucional y la ley reglamentaria, con arregloalacitada doctrina, la queja resulta formalmente procedente (artículo 14, inciso 3°, ley 48).

—V-

En cuanto al fondo del asunto, la intervención necesaria que en autos reclama el representante del Ministerio Público, en modo alguno puede confundirse con la que, sin perjuicio de lo enunciado en los apartados || y III de este dictamen, surge del artículo 96 de la ley 11.683, en el cual el a quo ha fundado su decisión de declarar mal concedido el recurso del fiscal.

Toda vez que para apartar al Ministerio Público se ha invocado que la autoridad tributaria interviene en autos a través de sus representantes legales, es preciso señalar queni el textovigente del artículo 96 de la ley 11.683, como así tampoco el anterior, permiten sustentar ese criterio, pues en modo alguno se ha contemplado allí que la intervención de los letrados de aquella administración, fuera comotales oen su novel status de "procuradores o agentes fiscales" (conf. disposición N° 81/00 y decreto 1390/01), desplace la del procurador fiscal, desde que se trata de representaciones que la propia ley ha previsto que se ejercen "indistintamente". Más aún, adviértase que la reforma sancionada por la ley 25.239, limitó la actuación de esos letrados exclusivamente al rol de patrocinantes.

Por lo tanto, aún cuando pudiera objetarse que a través de una disposición administrativa ode un decreto del Poder Ejecutivo sehaya asimilado a esos funcionarios públicos a una calidad funcional de orden legal, queda claro que el procurador fiscal se encuentra igualmente habilitado para actuar. Y sobre esa posibl e objeción, creoilustrativo mencionar que la denominación procuradores o agentes fiscales que se conserva en el citado artículo 96, es reflejo de la que contenía el artículo 118 del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372), hoy derogado pero vigente al tiempo de sancionarse la ley 11.683, en el cual seregulaban, precisamente, las atribuciones de esos magistrados del Ministerio Público Fiscal.

Así entendida la cuestión, resulta evidente que el agravio que puede sufrir el Ministerio Público en el ejercicio de la aludida función de

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4736 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4736

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