toda vez que disponía la continuidad del tribunal y nocuando, consentida, se resolvió en definitiva.
Sostuvo con relación al rechazo dela acción civil queal interpretar el alcance de la nulidad, lo hizo con base en el principio de accesoriedad dela cuestión civil respecto de la penal, y advirtió que no resultó procedente el cuestionamiento de la parte, porque su interpretación se refiere a normas locales de carácter procesal ajenas ala vía excepcional.
En cuanto al prejuzgamiento del tribunal alegado por la defensa del imputado, el tribunal entendió que la decisión de declarar la nulidad de la absolución y de la acción civil, no implicó en modo alguno anticipar su opinión sobre el fondo de la causa ni, tan siquiera, consideraciones prematuras ajenas a dicha resolución.
— 1 A mi modo dever, el remedio extraordinario intentadoresulta for malmente procedente, en tanto se dirige contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa, suscitando cuestión federal suficiente para ser tratada en esta instancia de excepción, puesto que seinvocan lesiones a instituciones receptadas por tratados internacionales de jerarquía constitucional (art. 8 inc. 4 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 inc. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) por lo que V. E. podría hacer lugar a la queja.
Y, en consonancia con este criterio, pasaré ahora al análisis de los agravios, según el orden propuesto por la recurrente.
1. Varias son las razones que, a mi juicio, impiden que prospere la tacha de non bisin idem:
a) Desde el punto de vista formal, advierto que la parte se confor mó con la sentencia del a quo que anulaba la absolución y disponía la celebración de un nuevo debate, pues el recurso extraordinario que presentó en su momento sólo se refería a que el tribunal había anulado también el rechazo de la acción civil deducida contra el imputado, para lo cual carecía de jurisdicción apelada. Para nada se refirió en esa ocasión a que se disponía ilegítimamente la renovación del mismo juicioen desmedro dela garantía que ahora se invoca. De todas mane
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4697
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