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Fallos: 329:4505 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Considerando:

1°) Que contrala sentencia dela Sala | dela Cámara Federal dela Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había denegado el beneficio de pensión, el actor dedujo recurso ordinario quefue concedido de conformidad con loprevisto por el art. 19 dela ley 24.463.

2) Que para decidir de ese modo, la alzada tuvo en cuenta quela causante no había abonado ningún aporte en los años anteriores a su fallecimiento y queeraineficaz el pago global realizado por el cónyuge supérstite, pues tanto en el régimen de la ley 18.038 como en el decreto 526/95, reglamentario de la ley 24.241, la obtención del beneficiode pensión se encontraba supeditada al ingreso total de las cotizaciones con anterioridad ala solicitud de la prestación, pues ello derivaba del principio de solidaridad obligatoria, basado en el cumplimiento delas obligaciones previsionales durantela vida laboral.

3) Que, asimismo, el tribunal hizo hincapié en quela financiación del sistema se sustentaba en el pago periódico de los afiliados, aspecto que no podía ser subsanado mediante el pago global realizado por el actor después del deceso de su cónyuge, ya que tales sumas no guardaban proporción alguna con el monto de los haberes a percibir.

4°) Queel recurrente plantea la inconstitucionalidad del art. 95 de laley 24.241 y de su reglamentación en cuanto establece categorías de aportantes regulares e irregulares para el acceso al beneficio. Sostiene que el pago efectuado a la caja demuestra el compromiso asumido para poder obtener la pensión, aspecto que debía ser ponderado en forma favorable a su pretensión.

5°) Quetales agravios no se hacen cargo de que la cámara fundó su decisión en la ineficacia de la cancelación de la deuda efectuada por el actor, ni cuestionan la validez constitucional de las prescripciones del decreto 526/95, que en el último párrafo de su art. 3° establece que la calidad de aportante irregular sin derecho "en ningún caso será susceptible de modificación mediante el pago de los aportes adeudados", aspectos que llevan a dedarar la deserción del remedio intentado.

6) Que, por lo demás, la sentencia de la alzada se adecua a la doctrina de esta Corte según la cual la obligatoriedad de abonar a

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4505 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4505

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