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Fallos: 329:4418 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Esa omisión ha provocado así un notable perjuicio para la buena administración de justicia que debe ser evitado en lo sucesivo (conf.

Competencias N ° 358, L. XLII in re "Sans, Claudia Ester s/ comercialización de estupefacientes" y N° 398 L.XLIl in re"Conte, Gabriel s/ av. presunta infrac. Ley 23.737" resueltas el 24 y 29 de agosto Últimorespectivamente).

Es por ello que, ami entender, el juzgado nacional debe continuar conociendo en la presente causa, sin perjuicio de lo que resulte de su trámite ulterior. Buenos Aires, 4 de septiembre de 2006. Eduardo Ezequiel Casal.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de octubre de 2006.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal alos que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presenteincidenteel Juzgado Federal en loCriminal y Correccional N° 2de San Martín, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Garantías N ° 4 del Departamento Judicial dela ciudad mencionada.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI.


INES INGRID HELENA BLOMQVIST
COSTAS: Principios general es.

Si lo decidido por la Corte es un conflicto suscitado entre jueces y no entre las partes litigantes, es improcedente imponer costas.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4418 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4418

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