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Fallos: 329:4401 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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el supuesto de competencia originaria que había reconocido a partir del precedente "Celina Centurión de Vedoya c/ Provincia de Misiones" de Fallos: 305:441 , y que, precisamente, es el invocado por el demandante para sostener la procedencia de esta instancia. De estemodo, el Tribunal haretornadoa su tradicional doctrina con arreglo alacual si ninguna de las partes que pretenden litigar ante sus estrados, o son llamadas a intervenir en ellos, es aforada de modo autónomo, la acumulación subjetiva de pretensiones no es un instrumento apto para sostener una competencia restringida y de excepción, que en ningún caso hubiera correspondido de haberse introducido individualmente cada una de las pretensiones.

Esta doctrina ha sidoreiterada por el Tribunal frentea dos juicios de amparo en que se procuraba tutelar el derecho a la salud demandando conjuntamente al Estado Nacional y a un Estado provincial, en que se denegó la competencia originaria invocada (causas "Rebull" —Fallos: 329:2911 -— y "Gil" —Fallos: 329:2925 -).

4°) Que con esta comprensión, nose verifica en este proceso ninguno de los supuestos de la competencia originaria de este Tribunal reglada en el art. 117 dela Constitución Nacional y en el art. 24,inc. 1, del decreto-ley 1285/58.

En efecto, aunque en su demanda el actor haya dado a su pretensión el carácter de una mera reclamación patrimonial originada en un accidente de tránsito atribuyendo responsabilidad al Estado provincial —al menos concurrentemente—por entender que es propietariodel convoy que calisionó con el vehículo que conducía, esa sola circunstancia no basta para otorgar al asunto el carácter de causa civil, presupuesto cuya concurrencia esinsosl ayable para que proceda lajurisdicción originaria sub examine. Elloesasí, pues el pleito requiere para su solución la previa interpretación y examen de actos administrativos y legislativos de derecho público provincial ola aplicación de normas de carácter local; y esa calificación inequívocamente corresponde, por un lado, a la ley 11.547 mediante la cual la Provincia de Buenos Aires aprobóel convenio por el que, según sostiene el actor, el Estado Nacional delegó al Estado local demandado la explotación de los servicios interurbanos de pasajeros de la línea del ferrocarril Sarmiento, así comoa las cláusulas particulares de ese convenio en lo que se refiere al régimen jurídico acordado respecto de los bienes afectados ala prestación del servicio concedido; y, por otrolado, también es de la naturaleza indicada el examen del contrato de concesión celebrado por la

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4401 
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