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Fallos: 329:4398 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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A tal fin, tanto la Provincia como la Nación deben ser parte en el pleito no sólo en sentido nominal, sino también sustancial, pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de los litigantes la determinación de la competencia originaria dela Corte (Fallos: 323:2982 ), la cual, por ser de raigambre constitucional, estaxativa einsusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 312:640 ; 318:1361 ; 322:813 entreotros, y recientemente dictamen de este Ministerio Público en Fallos: 327:2512 ).

En el sub lite, según se despr ende de los términos de la demanda —a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según losarts. 4° y 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 306:1056 ; 308:1239 y 2230-, se desprende que el actor reclama -—con fundamento en normas dederechocivil (arts. 1112 y 1113 del Código Civil)- un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos en un accidente ferroviario, atribuyénddle responsabilidad objetiva al Estado Nacional por ser el titular de las vías donde se produjo el siniestro y a la Provincia de Buenos Aires en cuantoresultaría la titular de dominio del convoy generador del riesgo, por lo tanto, su dueña y guardiana, por lo que corresponde la instancia originaria de la Corte ratione personae.

No obsta a lo expuesto el hecho de que la actora también codemande entre otros—ala UEPFP, que es una personajurídica distinta del Estado provincial, toda vez que ha sido creada por decreto 99/93 como un organismo integrante de la Administración Central, para la explotación del servicio interurbano de pasajeros hasta la fecha de su concesión al sector privado, y que posteriormente, a partir del decreto 3532/93 fue transformada en una entidad autárquica de derecho público, y luego, por decreto 1151/04, fue transferirla al ámbito del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos — Subsecretaría de Servicios Públicos, que aprobó su estructura organizativa, otorgánddle el carácter de entidad descentralizada (arts. 1° y 2°) (v.

Fallos: 323:2909 y recientemente dictamen del 24 de junio de 2005, in re, Originario, O. 736; L. XL "Organismo Nacional de Administración de Bienes -ONAB- c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cobro de pesos").

Asimismo, es dable poner derelieve que es doctrina de V.E. quelos institutos reglados por los arts. 88 y 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se aplican a los casos en que procede la competencia originaria, aun cuandoello conduzca ala intervención de per sonas no aforadas —como aquí ocurre-, y sin que quepan distinciones

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4398 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4398

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