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Fallos: 329:4405 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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de adhesión, con cláusulas generales predispuestas, entre las que se encuentra la prórroga de jurisdicción —cuya invalidez planteó la demandada- que deben ser interpretadas en el sentido más favorablea la parte más débil de la relación jurídica, cual es el consumidor, de conformidad con el artículo 3 de la ley 24.240 (Ver fs. 30/31).

A partir de tal premisa, debo señalar que el contrato de prenda con registro no sólo fue celebrado y concluido en la ciudad de Villa Mercedes, Provincia de San Luis, sino posteriormente inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor N° 1 delareferida localidad (fs. 28 vta., 30 y 34), y que es en dicha jurisdicción donde la aquí ejecutada constituyó domicilio especial a todos los efectos —inclusive los judiciales— (Ver fs. 31 vta. cláusula décimo primera).

Talescircunstanciasfácticas y el carácter genérico, ambiguo y contradictorio de la cláusula de prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales nacionales —que no excluye la competencia territorial de otros tribunales por aplicación de los principios generales que en esta materia puede corresponder—, permiten concluir que compete al referido magistrado local seguir conociendo en las presentes actuaciones, en particular porquefrenteala imprecisión de la dl áusula predispuesta mencionada, la adquirente pudo no advertir su eventual sometimiento a litigar en extraña jurisdicción con la posible afectación a su defensa en juicio, en violación de los principios contenidos en el artículo 37, apartado b, de la ley 24.240.

Por último, cabe destacar, que no resulta óbice a la adopción de dicho criterio la particularidad que la actora tenga su domicilio en el ámbito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y quela aquí demandada lo constituyó en la localidad de Villa Mercedes, Provincia de San Luis (Ver fojas 15, 30, 31 y vta., 68 y 68 bis), circunstancia ésta por la que correspondería entender al fuero federal por ser una causa civil entre vecinos de diferentes jurisdicciones —conforme art. 116 C.N. y art. 20, inciso 20 de la ley 48 y Fallos: 317:927 ), toda vez que dicha prerrogativa ha sido renunciada expresamente por las partes en el contrato de prenda con registro que aquí se pretende ejecutar y no fue ejercitada por la demandada (Ver fs. 31 vta. cláusula vigésimo primera).

Por todo lo expuesto, dentro del limitado marco cognoscitivo en el que se tienen que resolver las cuestiones de competencia, entiendo

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4405 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4405

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