329 lla que se le impuso a la firma y declarar extinguida la acción penal contra la directora técnica.
Se agravia también de que no se haya impuesto las costas ala actora, vencida en el sub lite.
—IV-
En mi concepto, dicho remedio es formalmente admisible, desde que se controvierte la inteligencia de la ley federal 16.463 y su reglamentación, así como también la validez de actos de autoridad nacional y la decisión del superior tribunal dela causa fue contraria al derecho que el recurrentefundóen ellas (art. 14, inc. 3 ,delaley 48). Considero, asimismo, que, toda vez que los agravios vinculados con la arbitrariedad del fallo se encuentran inescindiblemente ligados a la inteligencia de las normas federales, resulta procedente tratar en forma conjunta ambos aspectos (Fallos: 308:1076 ; 314:1460 ).
—V-
En cuantoal fondo del asunto, adelanto mi opinión en consonancia con lo resuelto por el a quo, pues entiendo que interpretó adecuadamente la norma bajo examen.
Cabe recordar, en primer lugar, lo declarado por V.E. en torno a las multas de naturaleza penal y su extinción por fallecimiento del imputado, "Que según jurisprudencia de esta Corte Suprema (Fallos:
192:229 ; 195:56 y otros) la multa establecida por el art. 18 de la ley 11.683 (T.O.) aplicada en el presente caso notiene carácter reparador sino penal porqueha sido establecida en la ley para prevenir y evitar la violación de sus disposiciones y no para reparar el daño.
Que, en principio, las multas penales son, precisamente por su carácter, sanciones de aplicación personal (Fallos: 183:216 ) salvo contados casos en quelas leyes casi siempre inspiradas en un propósito de mayor protección delos intereses fiscales en juego, dispusieran lo contrario (Fallos: 99:213 ; 184:417 , considerando 19).
Queen la presente causa corresponde aplicar la regla general precedentemente enunciada, puesla situación planteada no se halla comprendida en los casos de excepción mencionados (arts. 25 y 26 dela ley 11.683, T.O.).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4090
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