Por sus fundamentos y de acuerdo con lo dictaminado precedentemente por el señor Procurador General, se confirma la sentencia de fojas 59 en cuanto pudo ser materia de recurso. — Hágase saber y devuélvanse al tribunal de procedencia.
Roserto Repetto — B. A. Nazar AncuorENa — E. Ramos Me
JÍA.
IGNACIO GARCIA v. DIRECCION GENERAL DEL
IMPUESTO A LOS REDITOS
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad € inconstitucionmalidad, Decretos nacionales.
IMPUESTO A LOS REDITOS: Aplicación. Procedimiento Y recursos.
El art. 53 del decreto reglamentario de las leyes 11.682 E —T. O— que confiere a las delegaciones de la irección del Impuesto a los Réditos facultades para resolver sobre estimaciones de oficio, monto, pago y ejecu ción del impuesto y aplicación y cobro de multas, ha sido dictado dentro de las faenltades conferidas al P. E. por el art. 5" de dichas leyes.
MULTAS: Carácter.
La distinción entre multas de earácter penal —tendientes a prevenir y reprimir la violación de las disposiciones legales y de carácter reparatorio —estublecidas con el objeto de indemnizar el daño enusado por la infracción— ha sido reiteradamente hecha por la Corte Suprema.
IMPUESTO A LOS REDITOS: Aplicación. Infracciones y penas.
MULTAS: Carácter.
La multa establecida en el art. 18 de la ley 11,683 —T.
O— es de carácter penal, por lo que el pago del impuesto no hace desaparecer la infracción cometida ni enerva la respectiva acción penal, que sólo se extingue por la prescripeión o por la imposición de la pena.
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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:229
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