Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:3907 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

Esta última, por su parte, rechazó la dedlinatoria por considerar que no habría una afectación directa a los intereses federales, dado el carácter local de los funcionarios involucrados en los hechos a investigar (fs. 144).

Por ello, devolvió la actuaciones al juzgado de origen, que insistió en su criterio y dio por trabada la contienda (fs. 146).

Al resultar de las probanzas del expediente que los funcionarios denunciados se desempeñaban en la comuna de Chdlila, y que el dinero aportado por la Secretaría de Desarrollo Social de la Nación fue transferido al municipio (ver fs. 1 sin numerar, 33, 41, 44/45 y 46/48), estimo que resulta de aplicación al caso la doctrina de V. E., según la cual, la entrega de una suma de dinero proveniente de un subsidio implica la transferencia del dominio sobreella (Fallos: 322:203 ; 323:133 y 325:425 y CompetenciaN 1122, XXXIX in re"Angaramo, José Luis s/ su denuncia", resuelta el 23 de septiembre de 2003).

Por lo demás, el Tribunal tiene resuelto que la existencia de un perjuicio efectivo a las rentas de la Nación no basta para justificar la competencia federal, si nose identifica con el resultado directodeuna acción típica (Fallos: 324:901 , 1619; 325:2436 y 326:326 ).

En mérito a lo expuesto, opino que corresponde declarar la competencia de la justicia provincial para entender en estas actuaciones.

Buenos Aires, 28 de marzo de 2006. Luis Santiago González Warcalde.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2006.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presenteincidente el Juzgado de Instrucción de Esquel, Provincia del Chubut,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

68

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3907 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3907

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 3 en el número: 947 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos