taron expresamente que así lo hiciera, a partir de allí la actividad procesal estaba a cargo del tribunal, circunstancia por la cual no puede sancionarse con la caducidad a quien se encontraba desligado de esa carga, en la medida en que no resultaba necesaria petición ni presentación alguna de su parte para la prosecución del trámite (art. 313, inc. 3 del código mencionado).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
No cabe extender al justiciable actividades que nole son exigibles en tantola ley adjetiva no se las atribuye, sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista legalmente.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
La caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de la causa, motivo por el cual su interpretación debe ser restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterioquela presidemás allá de su ámbito propio, lo que conducea descartar su procedencia en casos de duda razonable.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que confirmó el fallo que hizo lugar a la perención de instancia es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia de las Dras. Elena |. Highton de Nolasco y Carmen M. Argibay).
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—|-
A fs. 242/244, la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes confirmó el fallo del Juez de grado que hizo lugar a la perención de instancia planteada por dos codemandados.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3801
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