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Fallos: 329:3788 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 persona alguna— en la que se le había imputado violación al art. 14 de la ley 23.737.

13) Que, por último, afirman que el argumento invocado por la alzada para justificar la conducta del medio periodístico referente a que el consumidor de drogas estaba involucrado —como comprador— en el tráfico de estupefacientes, es forzada y alejada de lo que loslectores entienden comúnmente cuando se habla de "tráfico de drogas", lo que constituye una grave afrenta al honor del ex diplomático.

14) Que en autos existe cuestión federal en los términos del inc. 3 del art. 14 de la ley 48, ya que si bien es cierto que el reclamo serefiere aun supuesto de responsabilidad civil, la alzada decidió en forma contraria a las pretensiones de los recurrentes el planteo constitucional materia del litigio, a saber, la incorrecta aplicación de la doctrina sentada por esta Corte en la causa "Campillay" y la consecuente afectación del derecho al honor e integridad moral derivada de propalarse una información inexacta e injuriante. Los agravios fundados en la tacha de arbitrariedad, al estar inescindiblemente unidos a los temas aludidos, serán tratados conjuntamente (doctrina de Fallos: 321:703 ).

15) Que, en primer término, cabe señalar que en la demanda y en su ampliación (conf. escritos de fs. 16/21 y 91/100) de los autos principales a cuya foliatura se hará referencia en lo sucesivo los actores circunscribieron su reclamo al carácter difamatorio que tenían las expresiones utilizadas por el periódico que vinculaban a Spinosa Melo con el tráfico de drogas y el ejercicio de controvertidas prácticas sexuales, motivo por el cual el planteo formulado en el recurso extraordinario atinente a que en los artículos impugnados se habría afectado el derecho ala intimidad del ex embajador, configura una reflexión tardía e insuficiente para habilitar esta vía excepcional, pues la jurisdicción del Tribunal se encuentra limitada a la revisión de aspectos sometidos oportunamente a la consideración de los jueces de las instancias ordinarias (Fallos: 303:977 y 1396; 304:348 y 307:1873 , entreotros).

16) Que es doctrina de esta Corte que, cuando un órgano periodístico difunda una información que pueda rozar la reputación de las personas, para eximirse de responsabilidad debe hacerlo "atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hechoilícito" (Fallos: 308:789 , considerando 7 ).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3788 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3788

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