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Fallos: 329:3663 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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—IV-

Sentado lo anterior, pienso que asiste razón al apelante cuando sostiene que el a quo incurre en arbitrariedad, por apartarse de las constancias de la causa cuando dispuso imponerle las costas de un proceso judicial del cual no solo noes parte, sino que, además, ni siquiera participó como tercero, toda vez que lefue expresamente denegado su pedido en tal sentido (v. fs. 403).

En esta última resolución, precisamente, la cámara señaló que su actuación está reglada por el art. 17 de la ley 22.315 y que el señor Colombo Mosetti no es un tercero, en los términos que prevé el código deforma, sino el promotor del procedimiento administrativo que originóla resolución 1290/04, la que luego dio lugar ala apelación del cub afectado. Por ello, concluyó que noestá previsto en el proceso que establece aquella disposición legal "intervención alguna de denunciante en la instancia judicial".

Como se advierte, el apelante no reviste la calidad de parte en el sub litey, por lotanto, no se le pueden cargar las costas de este pr ocesojudicial.

También corresponde destacar que no obsta a lo expuesto que con su denuncia haya dado origen al expediente administrativo que culminó con una decisión, de igual carácter, del órgano competente, cuya revisión corresponde a los jueces civiles, por expresas disposiciones legales. Ello es así, pues se trata de procesos diferentes, uno de carácter administrativoy el siguiente denaturaleza judicial, al mismotiempo que la calidad de denunciante tampoco le otorga el carácter de parte en el procedimiento administrativo, según lo prevé la regulación del trámite de denuncias de la Inspección General de Justicia.

La resolución general 17/91, modificada por su similar 2/04, regula el procedimiento que debe seguir la IGJ en orden a ejercer las funciones defiscalización que le confiereel art. 10 dela ley 22.315 antela presentación de denuncias relativas a asociaciones civiles y fundaciones y prevé que, en caso de no rechazarse in limine y admitirse la competencia de la IGJ para conocer de la denuncia, se hará saber al denunciantelo dispuesto por el art. 4 del decreto 1493/82, respecto a su carencia de calidad de parte (cfr. art. 4 , inc. 2 , de la Res. Gral.

2/04).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3663 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3663

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