DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
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A fs. 412/414 de las actuaciones principales (a las que me referiré en adelante), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala K), al resolver el recurso que interpuso la Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors en los términos del art. 16 de la ley 22.315, revocó la resolución 1290/04 de la Inspección General de Justicia en cuanto decaróirregular eineficaz a los efectos administrativos la postulación y posterior proclamación como presidente y vicepresidente del mencionado club de los señores Macri y Pompilio. Asimismo, impuso las costas al denunciante que dio origen a las actuaciones administrativas.
— II Contra este pronunciamiento, Gabriel Patricio Colombo Mosetti interpuso el recurso extraordinario de fs. 438/443, que fue denegado la cámara (fs. 479). Ante ello, se presenta en queja ante V.E.
Diceque es arbitraria la decisión dela cámara de hacerle soportar las costas cuando no fue parte del proceso judicial, ya que se limitóa formular una denuncia administrativa ante la Inspección General de Justicia (1GJ), en los términos delosarts. 6 ,inc.c), y 10, inc. f), dela ley 22.315, contra la entidad deportiva respecto de la interpretación, alcances y modalidades del art. 60 del estatuto del Club Atlético Boca Juniors.
La Inspección General de Justicia hizo lugar a su denuncia mediante la resolución 1290/04 y el club apeló judicialmente esta decisión, quedando entre ambos trabada la litis, únicas partes del proceso judicial. Máxime cuando el a quo desestimó su petición tendiente a que selotuviera como tercero interesado, en los términos del art. 90, inc. 2 ), del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación, con el argumento de que la ley 22.315 solo prevé como partes del proceso a la 1GJ y el dub.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3661
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