SANCIONES DISCIPLINARIAS.
Desde la per spectiva de la proporcionalidad de la sanción, el impedimento para obtener los beneficios establecidos en el art. 77 de la ley 20.957, sólo podría justificarse en el supuesto de que la infracción disciplinaria comportara un delito del derecho criminal, penado con ese alcance, o una conducta de una aberración tal que resultaría un contrasentido que el Estado siguiera amparando al infractor, acor dándole las prestaciones de la seguridad social (cfr. art. 19, inc. 4, del Código Penal) (Voto de la mayoría, al que no adhirieron las Dras. Highton de Nolasco y Cor chuelo de Huberman).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Der echo de propiedad.
En tanto el derecho a obtener la jubilación oretiro se objetiviza y consolida al momento de cesar en el servicio, a partir de ese momento debe reputárselo un derecho incor porado al patrimonio, protegido por el art. 17 de la Constitución Nacional, por lo que sólo puede entenderse que no hay un derecho adquirido ala jubilación mientras el empleado se encuentra en actividad (Voto del Dr. Luis César Otero y disidencia parcial de la Dra. Carmen M. Argibay).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Seguridad social.
Si el derecho adquirido es de carácter previsional, los procedimientos constitucionales deben otorgar la posibilidad de examinar más rigurosamente la justificación fáctica y legal de su privación, pues se trata deun derecho especialmente protegido por el art. 14 bis de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Luis César Otero y disidencia parcial de la Dra. Carmen M. Argibay).
SANCIONES DISCIPLINARIAS.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia y hacer lugar ala declaración de nulidad de la sanción expulsiva pues, al no encontrar fundamento en la ley 20.957 sino en el juicio de conveniencia llevado a cabo por el ministro, implicó la privación de un derecho subjetivo de carácter previsional (Voto del Dr. Luis César Otero).
SANCIONES DISCIPLINARIAS.
Carece de razonabilidad la sanción fundada en la necesidad de expulsar al actor del servicio permanente activo si no se demostró que tal necesidad subsistiese en ese momento, cuando hacía ya cuatro meses que el diplomático había sido puesto en retiro, ni la concurrencia de ningún interés del Estado en suprimir su derecho a continuar percibiendo el haber previsional (Voto del Dr. Luis César Otero y disidencia parcial de la Dra. Carmen M. Argibay).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3621
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