sado dedujoel recurso extraordinario parcialmente concedido afs. 775 y denegado en lo atinente ala arbitrariedad de la sentencia apelada, lo que dio lugar ala respectiva queja.
2 ) Que, como fundamento, el tribunal de alzada comenzó por seÑalar que, como consecuencia del sumario instruido por resolución "S" 1453 de 1991, el funcionario aludido había sido previamente sancionado con el retiro obligatorio (arg. del art. 41, inc. b, de la ley citada), con derecho a percibir los haberes de retiro correspondientes. Agregó que del sumario posterior instruido por resolución 195 de 1992 surgía que, durante su desempeño como embajador en la República de Chile, el diplomático había violado los deber es de conducirse en forma honorable pública y privadamente, y de observar una conducta pública y privada ajustada a la más estricta honorabilidad en su actuación social y económica, previstos en los arts. 11, inc. c, y 21, inc. q, de la ley 20.957; extremos que justificaban su exoneración.
Sobre el particular, destacó que al embajador le había sido imputada una tentativa de extorsión en perjuicio de un conocido dirigente político chileno y otras personalidades que sdían asistir a diversas reuniones llevadas a cabo en Santiago de Chile, de las que participaban miembros del cuerpo diplomático. Dicho suceso, ampliamente difundido por distintos medios periodísticos, dio lugar ala formación de la causa por extorsión oportunamente tramitada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N 12, Secretaría N 6, que concluyó por prescripción de la acción penal, sin quellegara a comprobarse la realización material de los hechos investigados.
En tal sentido, la cámara expresó que si bien una misma conducta puede constituir separadamente motivo de reproche en el ámbito disciplinario y en el penal, este doble orden de reproches presupone la efectiva realización material de los hechos que infringen tales ordenamientos, circunstancia que en el caso no se dio. En consecuencia, descartó que los hechos investigados en el proceso penal indicado hubieran constituido una causal válida de exoneración.
Noobstante, señaló que el enbajador había incurrido en otras conductas prohibidas por los arts. 11, inc. c, y 21, inc. q, de la ley 20.957, justificativas de la sanción apelada. Al respecto, expresó que el mucamo personal dela embajada, al ser expresamente interrogado sobreel punto, había declarado que algunas veces, al entrar al dormitorio del embajador para llevarle el desayuno, había notado que éste dormía
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3623
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