329 Ministerio Público, el 18 de marzo de 2003, al expedirsein reG. 3090, XXXVII, Originario "Galiano, Clara Noemí y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios".
En virtud de lo expuesto en dicho dictamen, a cuyos fundamentos me remito brevitatis causae, opino que, de considerar V.E. probada la distinta vecindad de los actores respecto de la Provincia del Chubut mediantelas constancias obrantes en la causa (v. fs. 59/60), este proceso corresponde a la competencia originaria de la Corte. Buenos Aires, 17 defebrero de 2005. Esteban Righi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de agosto de 2006. 
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que a fs. 37/53 se presentan Nilda Gómez, Rubén Omar Martínez, Adriana Lucía Lindi, Viviana Alejandra Domínguez, Rosa Adriana Gayoso, Sandra Noemí Garayalde y Mariana Laura Molina, denuncian domicilioreal en el ámbito dela Provincia de Buenos Aires, y promueven demanda contra la Provincia del Chubut con el objetode obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados por la caída al Río Chubut de una estructura colgante, por la cual las peticionarias transitaban juntamente con un contingente de alumnos de la Escuela N° 39 "Fragata Libertad" del Partido de Merlo, Provincia de Buenos Aires, institución en la que aquéllas se desempeñaban como docentes.
Atribuyen responsabilidad a la provincia por el deficiente ejercicio del poder de policía de seguridad que le imponía, por un lado, el deber de advertir alos transeúntes sobre los eventuales peligros que podría acarrear el uso de la pasarela colgante, así como, además, la obligación de brindar al contingente la pr estación del servicio de guías de turismo habilitados, conforme a lo reglado en la ley provincial 2668 y en los decretos 1435/93 y 1517/94. Señalan que dirigen también su pretensión contra el Estadolocal en tanto el bien que habría
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3166 
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