te local, el conocimiento del órgano máximo de una provincia, y sí que sea propio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
En los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el art. 14 dela ley 48,1a intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquél órgano, en tales supuestos, por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
PROVINCIAS.
Las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
CORTE SUPREMA.
El apartamiento de una dara jurisprudencia dela Corte sobre tribunal superior, sin justificación expresa, se opone al deber quetienen las instancias inferiores de conformar sus decisiones a las sentencias del Tribunal dictadas en casos similares, en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia, especialmente en supuestos en los que dicha posición ha sido invocada por el recurrente.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
La validez constitucional del art. 494 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires se debe supeditar a que las limitaciones que contiene en orden a la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley sean obviadas en aquellos casos donde se encuentren involucradas cuestiones de índole federal.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra la sentencia que desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia de la Dra. Carmen M. Argibay).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3140
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