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Fallos: 329:3095 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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trae como consecuencia el achatamiento dela escala de prestaciones y provoca que quienes contribuyeron al sistema en forma proporcional a sus mayores ingresos se acerquen cada vez más al beneficio mínimo, poniendo en igualdad de condiciones a los que han efectuado aportes diferentes y quitándoles el derecho a cobrar de acuerdo con su esfuerzo contributivo.

13) Que, en consecuencia, la ausencia de aumentos en los haberes del demandante no aparece como el fruto de un sistema válido de movilidad, pues la finalidad de la garantía constitucional en juego es acompañar alas prestaciones en el transcurso del tienpo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación alos salarios de actividad Fallos: 307:2366 ). Se sigue de ello que la falta de corrección en una medida que guarderelación con el deterioro sufrido, como acontece en autos, configura un apartamiento del mandato del art. 14 bis de la Constitución Nacional.

14) Que la movilidad de que se trata no es un reajuste por inflación, como pretende el actor, sino que es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores (Fallos: 293:551 ; 295:674 ; 297:146 ; 300:616 ; 304:180 ; 305:611 , 770, 953; 308:1848 y 310:2212 ).

Tales principios han sido ratificados en fecha reciente por esta Corte, que ha rechazado además toda inteligencia restrictiva de la cláusula constitucional, señalando en particular que su contenido no se aviene con disposiciones que establecen lainmovilidad absoluta de los beneficios por un término incierto (causa "Sánchez" citada).

15) Que, por otra parte, el Tribunal tiene dicho que el precepto constitucional dela movilidad se dirige primor dialmenteal legislador, que es el que tiene la facultad de establecer los criterios que estime adecuados a la realidad, mediante una reglamentación que presenta indudable limitación, ya queno puede alterarla (art. 28) sino conferirle la extensión y comprensión previstas en el texto que la enunció y que manda a asegurarla. Ha señalado además que los cambios en las circunstancias pueden hacer que la solución legal, correcta en su comienzo, se torne irrazonable, y que cuando ello sucede el cumplimiento dela garantía en juego atañe también a los restantes poderes públicos que deberán, dentrodela órbita de su competencia, hacer prevale

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3095 
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