20) Que los agravios que se vinculan con la tasa de inter és encuentran adecuada respuesta en el precedente de Fallos: 327:3721 ("Spitale"), cuyos fundamentos se dan por reproducidos.
21) Que no obstante haberse notificado al organismo administrativo dela providencia que ordenaba poner los autos en secretaría alos fines del art. 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , no presentó el memorial exigido por dicha norma, lo cual lleva a dedarar la deserción del recurso.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal sobre una temática análoga en la causa G.2708.XXXVIII. "Gómez Librado, Buenaventura c/ ANSes $/ reajustes por movilidad" (°), el Tribunal resuelve: Decla°) Dicho dictamen dice así:
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
1 Contra la sentencia de los integrantes de la Sala || de la Cámara Federal de la Seguridad Social que dedaró la inconstitucionalidad de los artículos 7 (apartados 1° y 2), 16, 22 y 23 de la ley 24.243, y ordenó el reajuste del haber jubilatorio del actor a partir del 1 de abril de 1995 según el valor MOPRE (fijado por la Resolución Conjunta MTSS 661/97 y MEOSP 1.114/97) la demandada —AN SeS- interpuso recurso ordinario, que fue concedido a fojas 213.
Se queja el recurrente por entender que el juzgador, al declarar la inconstitucionalidad del apartado 2° del artículo 7° citado, desconoció la situación de emergencia nacional, que genera la imposibilidad fáctica de legislar a favor de una movilidad del sector pasivo, dado que tal circunstancia no se condice con la realidad económica imperante. Agrega que, siendo el Tesoro de la Nación quien solventa el déficit del sistema previsional, al no haber un incremento en sus fondos, mal podría trasladarse un aumento alas jubilaciones. Arguye, también, que en ese marco, negar las pautas dadas por las normas aplicables, implica poner en serio riesgo la viabilidad del sistema.
Asimismo, sostiene quelos artículos 5° y 7° apartado segundo de la ley de solidaridad previsional respetan la imposición del artículo 14 bis de la Carta Fundamental en cuanto a la movilidad de las prestaciones estableciendo las reglas para implementarla.
Dice que V.E. sostuvo dicha postura en la causa "Heit Rupp" (Fallos: 322:2226 ) cuya aplicación por parte del sentenciador, de acuerdo al artículo 19 de la ley 24.463, es obligatoria.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3097
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