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Fallos: 329:3005 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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8°) Que por lomanifestado, y conforme el escrutinio aplicado, noes suficiente que la demandada alegue que la exigencia de nacionalidad argentina para ejercer el cargo de secretario de primera instancia es razonable o aun conveniente para la Ciudad de Buenos Aires y que, por esa única apreciación, resulta adecuada al fin perseguido y evidencia una justificación suficiente en el marcodel art. 16 de la Constitución Nacional. Por el contrario, debió acreditar las razones por las cuales era conveniente que el cargo en cuestión fuera desempeñado por argentinos.

9°) Que el Tribunal constata que la demandada se ha limitado a señalar —como también lo han hecho los jueces del a quo que formaron la mayoría— diversas normas, de jerarquía infraconstitucional, que exigen la nacionalidad para acceder a distintos empleos públicos. Es del caso subrayar que la mera existencia de esas normas nada demuestra sobre su compatibilidad con los preceptos de la Carta Magna, compatibilidad que sólo puede ser juzgada "en concreto" —como se destaca en Fallos: 321:194 , considerando 8°— cuando se plantea un caso judicial de impugnación de algunas de esas normativas.

10) Que, en consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso dela apelante y dedarar la inconstitucionalidad, en el caso, de la norma local que impone el requisito de la nacionalidad argentina para concursar al cargo de secretario de Primera Instancia en los Juzgados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar ala queja y sedeclara procedente el recurso extraordinario concedido, dejandosin efecto la sentencia apelada, en los términos indicados pr ecedentemente. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, con arreglo alo decidido, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.

ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN CARLos MAQuEDA.

Recurso de hecho interpuesto por Evelyn Patrizia Gottschau, representada por el Dr. Pedro Aberastury.

Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3005 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3005

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